Hoy en día, pocos son los aventurados a adquirir inmuebles en España sin el asesoramiento fiscal de un experto. Es vox populi entre los inversores no residentes en España que la adquisición y tenencia de inmuebles en el paraíso no es barata, y lleva aparejado el pago de varios tributos.
Este impuesto, en el caso de los no residentes -sujetos por obligación real de contribuir-, se exige por los bienes y derechos que estén situados, se puedan ejercitar o se hayan de cumplir en territorio español, con deducción de las cargas y gravámenes que afecten a dichos bienes y derechos, o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en España, así como las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes. Esto es, cada 31 de diciembre, debe hacerse una “fotografía” del patrimonio neto en España del no residente y tributar por él entre los meses de abril y junio del año siguiente.
Se permite también al no residente optar por aplicar en su liquidación por la normativa Autonómica en la que los bienes estén situados. En el caso de un inmueble en Baleares por ejemplo, un no residente siempre mantendría la aplicación de la normativa estatal, dado que la autonómica es más gravosa y resultaría mayor cuota a ingresar.
Con carácter general, y sin perjuicio de las especialidades autonómicas que modifican tal importe, existe un mínimo exento de 700.000 euros., Hasta un valor de 700.000 euros neto, no se debe liquidar importe alguno por este impuesto. Destacar, sin embargo, que en aquellos casos en que no resulte cuota a ingresar, pero el valor de los bienes o derechos, supera los 2.000.000 euros, es preciso presentar la declaración con carácter meramente informativo. Así, un no residente que dispone como único titular de un inmueble de valor a efectos del impuesto de 3.000.000 euros, y una carga hipotecaria de 2.500.000 euros a fecha 31 de diciembre, si bien no habría cuota a ingresar, si debiera presentar la declaración informando del inmueble y su valoración.
El Impuesto sobre El Patrimonio, que se reestableció en 2011 con carácter temporal, es un impuesto que parece ha venido para quedarse, e incluso extenderse, con el nuevo Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas presentado en el Proyecto de Ley (Impuesto de Solidaridad), con el que se pretende, que todos los residentes, y no residentes con inmuebles en autonomías que hasta la fecha no venían tributando por su riqueza neta en España, pasen a hacerlo.
Por ello, es fundamental, previa adquisición de un inmueble en España, asesorarse y conocer al detalle las implicaciones fiscales que de la misma derivaran, tanto por su adquisición como futura tenencia y/o explotación.
Modifica la actual interpretación por parte de la Agencia Tributaria a través de la resolución de consultas vinculantes presentadas por los contribuyentes a lo largo de los años, respecto de las cargas y gravámenes que pueden ser deducibles a la hora de determinar la base imponible del Impuesto. Esta sentencia, abre la posibilidad de que contribuyentes no residentes que venían tributando hasta la fecha en el Impuesto sobre el Patrimonio, vean modificada su situación, e incluso, puedan considerar instar una solicitud de devolución de ingresos indebidos a la Hacienda Fiscal Española. (siempre y cuando se corresponda con ejercicios no prescritos).
El caso es que la interpretación que venía considerando la Administración Tributaria, era que los no residentes que disponían de inmuebles en España, debían tributar cada 31 de diciembre por los inmuebles que estuvieran situados en España, y podían desgravarse el importe de la deuda con garantía hipotecaria pendiente a dicha fecha, o la deuda adquirida, siempre y cuando se hubieran obtenido para la inversión del inmueble en España, esto es, previa compra del inmueble y el dinero hubiera ido destinado a la compra del mismo.
Ello impedía que no residentes que hubieran adquirido el inmueble, y posteriormente hubieran adquirido un préstamo con garantía hipotecaria, que gravase, efectivamente el inmueble sito en España fuera deducible, dado que la administración entendía que sólo aquellas hipotecas que hubieran sido invertidas en la adquisición del inmueble eran deducibles.
Sin embargo, y como bien reconoce el TSJIB, la ley del Impuesto sobre el Patrimonio señala que, en los supuestos de obligación real de contribuir, serán deducibles:
La ley recoge como deducibles, y de forma separado, la deducción por cargas y gravámenes y por las deudas por capitales invertidos. Y sólo para las últimas – las que no suponen una carga, como puede ser una hipoteca- exige que lo sean por capitales invertidos en los indicados bienes.
Así, la limitación por parte de la administración a permitir la deducción de una hipoteca si existe una relación clara e inequívoca entre la carga o deuda deducible (hipoteca) y el bien cuyo valor disminuye (inmueble) en la medida que la adquisición no se hizo con dichos fondos, no tiene sustento normativo alguno. En palabras del Tribunal, se destaca que “si el legislador hubiese querido que sólo fueran deducibles los gravámenes vinculados a la inversión realizada para la adquisición del inmueble, así lo habría precisado. Antes, al contrario, en el punto Cuatro indica que son deducibles gravámenes como el litigioso que los distingue de las deudas por préstamos recibidos para su adquisición. Distinción que resulta de la expresión "así como...".
Por ello, con independencia del destino de la hipoteca, dado que es indiscutible que el valor del bien queda disminuido por el gravamen de la hipoteca, ésta debe ser considerada para el cálculo de la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio, aun y cuando la hipoteca se obtuvo posterior a la compra del inmueble. La carga hipotecaria, como gravamen que afecta al inmueble, disminuye su valor en la medida en que el derecho de propiedad del mismo queda limitado al quedar sujeto a la carga que supone el deber de responder ante un eventual incumplimiento de la obligación garantizada, por ello, debe deducir la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio.
Ésta debe ser considerada para el cálculo de la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio, aun y cuando la hipoteca se obtuvo posterior a la compra del inmueble.
La carga hipotecaria, como gravamen que afecta al inmueble, disminuye su valor en la medida en que el derecho de propiedad del mismo queda limitado al quedar sujeto a la carga que supone el deber de responder ante un eventual incumplimiento de la obligación garantizada, por ello, debe deducir la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio.